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lunes, 2 de febrero de 2015

La indemnización en caso de despido improcedente y sin justa causa del deportista profesional. Especial mención al entrenador.



Cuando una entidad deportiva decide prescindir de los servicios del deportista antes del tiempo convenido y sin que medie justa causa para tomar tal decisión, nuestro Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en su artículo  15.1 dice literalmente que “ en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente a los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses lo períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación, se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato”.


Si se observa bien su textualidad, el precepto, después de dar un margen entre el mínimo y el máximo para cuantificar, hace única y exclusivamente referencia a un criterio para la fijación de la indemnización: la remuneración dejada de percibir por el deportista. Este parámetro parece el más justo y adecuado a ese Principio General del Derecho que es el pacta sunt servanda o lo que es lo mismo, “los pactos están para cumplirlos”. Sin embargo, y pesar de no expresarse ningún otro criterio, la teoría es superada por la práctica en los juzgados que se encargan, en la mayoría de los casos, de destruir este edificio jurídico construido sobre la base del poder de la voluntad de las partes, sin ningún tipo de criterio operable que pudiera tener la misma fuerza en Derecho que un pactum válidamente perfeccionado.


El criterio primero que vienen considerando los tribunales, al margen de otros de no tanto calado en su resolución, es observar si el deportista después de ser despedido y al momento de juzgar el asunto, está percibiendo un salario por parte de una nueva entidad deportiva. A partir de ahí, la diferencia entre lo que esté recibiendo el trabajador en la actualidad y lo que tendría que haber cobrado de haberse dado perfecto cumplimiento a lo pactado y querido por ambas partes, es lo que calculan como el único perjuicio causado al deportista y ahí es donde fijan la cuantía indemnizatoria. Incomprensible. La carga de la prueba, claro está, la tiene la entidad demandada, esto es, el club o federación que decidió primero contratar y luego despedir improcedentemente al deportista, y será esta quien deba probar no solo que éste último ha encontrado un nuevo trabajo, sino también cual es su nueva retribución. Todo ello, claro está, solo podría gozar de algún mínimo sentido, insistimos incomprensible, si la nueva contratación se produce con anterioridad al momento de calificar el juez de primera instancia el despido y calcular la correspondiente indemnización. Por supuesto, menos sentido tendría aun considerar si el trabajador encontró un nuevo puesto después de celebrase su causa. Sería tan absurdo como condenarlo a no volver a trabajar para hacer valer sus derechos laborales.


Otro criterio importante que se viene teniendo en cuenta es el momento en que el deportista es despedido. Es decir, si el despido se produce por ejemplo en mitad de la temporada o una vez finalizada esta. Si hablamos de futbol, y de sus dos mercados de verano e invierno, por el dinamismo con que se sucede la contratación de jugadores, algunos juzgados entienden que existe margen  para poder encontrar otro destino donde prestar sus servicios. La razón de ser de este criterio es nuevamente  inentendible en el caso de un futbolista por la estabilidad contractual que garantizan las entidades federativas. Pero si además hablamos de entrenadores o técnicos, el daño que se puede hacer a estos cuando existe vía libre para el despido en mitad de temporada es incalculable y demoledor. Esta fuera de toda lógica que una vez comenzada la temporada con los equipos y las plantillas perfectamente conformadas, es completamente remoto que un entrenador tenga alguna posibilidad de encontrar un nuevo destino para poder trabajar. Ello, con suerte en categorías juveniles e inferiores de cualquier entidad. Y es que por si lo anterior no fuera suficiente, además el artículo 162 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol les impide expresamente actuar en otro club en el transcurso de la misma temporada incluso como directivo, delegado o técnico. En otra palabra, el daño es irreversible. Teniendo en cuenta la importancia de cara a sustento futuro de gozar, por la especial idiosincrasia deportiva, de un puesto en la temporada en curso, un año sin trabajo para el deportista ha supuesto en más de una ocasión el fin de su carrera profesional.


Así las cosas, para que el deportista en la práctica pueda acceder a la remuneración completa que dejo de percibir por la extinción unilateral y justa causa de la entidad que la contrató, que es exactamente lo que le reconoce la Ley, tuvo que ser despedido en mitad de temporada y no haber encontrado otro lugar donde prestar sus servicios profesionales al momento de celebrarse su causa. Es decir, solo en este caso, si se dan ambas circunstancias, al menos, la jurisprudencia  si es unánime.


La reflexión subsecuente, es evidente. Esta línea jurisprudencial no hace sino potenciar el incumplimiento contractual por parte de las entidades deportivas en detrimento de los derechos de los deportistas o trabajadores. Tal situación de privilegio, otorga manga ancha a la parte fuerte para negociar contratos que incluyen unas condiciones económicas muy inferiores durante las primeras etapas de contrato con la promesa futura de percibir salarios mayores o bien lograr que el deportista acceda a salarios bajos a cambio de “asegurar” el puesto varios años. En otras palabras, en el momento de cumplir lo verdaderamente sustancial de lo firmado, y lo que motivó al jugador a obligarse con su club o federación, está ultima se deshace de él consciente de que además, si el deportista encuentra otro trabajo rápido en el que cobre y pueda probar su cuantía, la entidad deportiva habrá incumplido lo pactado y además sin grandes repercusiones económicas.


Hay una cosa que está clara, el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, da margen a que esto ocurra por cuanto no es absolutamente contundente. Si hay despido improcedente, sin justa causa, y un contrato perfeccionado conforme a Derecho en que se recogen única y exclusivamente la voluntad de las partes y el club incumple, ha de operar automáticamente el artículo 1258 de nuestro Código Civil: “ Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Es decir, no hay razón para que el club no quede obligado al pago íntegro de lo que pactó.


Por lo anterior, la reforma de este Real Decreto de 1985 completamente obsoleto casi 30 años después, ya demandada por muchos colegas con diversos motivos, urge también en este. Buen ejemplo de una redacción decisiva en defensa de todas las garantías de las partes, lo constituye el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley nacional 20.160/1973, sobre el Estatuto del Jugador del Futbol Profesional de Argentina, que establece de manera clara que “si el contrato concluye por el incumplimiento sin justa causa de las obligaciones a cargo de la entidad, el jugador quedará libre y recibirá de la entidad una indemnización igual a las retribuciones que le restas percibir hasta la expiración del año en que se produce la extinción”. Indudablemente contundente, sin excusas para su aplicación, y compatible con la buena fe, el uso y la Ley.
 

 

miércoles, 8 de enero de 2014



Inverfutbol pierde su batalla en el TAS y se alimenta la polémica indecencia de los fondos de inversión en el fútbol.

Inverfutbol, la empresa mallorquina dedicada a fondos de inversión de futbolistas, no ha recibido el reconocimiento por parte del TAS (Tribunal Arbitral del Deporte) en su batalla particular contra el lateral colombiano Brayan Angulo. La entidad adquirió los derechos económicos del jugador en 2007 por una duración de 5 años. En este tiempo, Angulo ha venido recibiendo la cantidad anual de 48.000 euros directamente de la empresa, quedándose esta última con el resto de las cantidades pactadas con clubes por los servicios del jugador.

El conflicto surge cuando el colombiano, después de pasar por el Deportivo de la Coruña, el Rayo o el Atlético Baleares, decidió romper su vinculo con Inverfutbol y fichar libremente por el Granada F.C.  Ahora bien, para una mejor comprensión, es preciso aclarar la esencia de esta clase de fondos de inversión, que si bien son una verdadera inyección económica para el fútbol y más en tiempos de crisis, y una alternativa que permite que grandes talentos no se queden sin jugar, en algunas ocasiones suponen un verdadero atentado al derecho laboral común español.

En la década de los 80 en Sudamérica, algunas empresas encontraron en los futbolistas un filón de rentabilidad. Un bussiness como el que invierte en una casa para luego mercadear con ella, con la salvedad del riesgo que supone que la calidad del jugador por el que se apuesta no perdure en el tiempo.

 En síntesis, esas compañías se quedan con la parte económica derivada de los derechos federativos de los jugadores a cambio, en principio,  de una inversión inicial en ellos y con vocación futura. Es decir, cada vez que un jugador es fichado mediante un contrato laboral por un club, se genera en favor de este último el derecho federativo. El beneficio y el negocio para estas empresas surge en las posteriores transferencias del jugador donde la empresa inversora se lucra como un parásito pegado a ese derecho federativo de diversas maneras. Eso es lo que conocemos como los derechos económicos derivados de los federativos.

Desde una perspectiva simplista, insistimos en el indudable valor como sistema de financiación para muchos clubes que suponen estos fondos de inversión, y su validez jurídica dentro del derecho civil, pues la vigencia legal de los beneficios económicos derivados de los federativos ha sido ampliamente avalada por los juzgados españoles. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho laboral, en la praxis vemos que muchas veces se ven limitados y coartados los derechos de los futbolistas por cómo influyen estas empresas en los asuntos laborales.

En relación al RD 1006/1985 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, concretamente en sus artículos 11), y 13,a), se contempla la posibilidad de que un club ceda a otro los servicios de un futbolista, de manera temporal o definitiva siempre y cuando medie el consentimiento de este pactando las condiciones económicas correspondientes. Y es justamente cuando es otra persona la que empeña laboralmente a un jugador cuando la parte romántica del futbol desaparece y se ve vulnerada esa libertad de trabajo de toda persona y que es irrenunciable (arts. 1, 9, 10.2, 15.1,  y 35.1 de la Constitución Española). Por eso, desde la garantía máxima del jugador, cualquier tipo de negocio tendente a obligarle a aceptar obligatoriamente los clubes o trabajos que un tercero imponga carece del todo del elemento más esencial y fundamental exigible para la perfección o validez de un contrato como es la autonomía de la voluntad.

Rosalia Ortega Pradillo.
Abogada especialista en Derecho Deportivo

Sentado lo anterior, cuando hablamos de derechos económicos derivados de los federativos, hacemos referencia a un término que pertenece en exclusiva al Derecho Deportivo, o Derecho del Deporte si así se prefiere. Ahora bien, igual crítica merecen términos que  de manera indudable constituyen un claro atentado contra los principios del derecho laboral español como son las clausulas de rescisión o los representantes, inconcebibles en cualquier otra profesión y  únicamente solo protegidos por el aura del futbol.


Rosalía Ortega Pradillo
Abogada especializada en Derecho Deportivo

domingo, 22 de diciembre de 2013



 SADs ¿Víctimas o verdugos?

Cuando la prensa se confunde pasa lo que estamos viviendo estos días, que todo el mundo también parece confuso.  La noticia de la semana para el iusportivismo está en los expedientes abiertos por la Comisión Europea a varios clubes españoles. Desde hace unos días, no paramos de oir numerosas críticas  a cuatro clubes  que tienen una especial idiosincrasia con respecto al resto. Y es que FC Barcelona, Atlétic de Bilbao, Osasuna y Real Madrid tienen un forma jurídica diferente del resto de clubs españoles porque no son Sociedades Anónimas Deportivas (SADs), es decir, porque no tienen  forma de empresa.

La pregunta subsecuente parece evidente ¿Por qué estos clubes no son empresas y el resto si? Y más aun, ¿Qué consecuencias tiene esto? La respuesta es tan simple como evidente, estos 4 clubes como asociaciones que son, tienen algún beneficio fiscal que las empresas no tienen porque tributan al 25 %, mientras que estas últimas lo hacen al 30% del Impuesto de Sociedades. Además, al ser clubes,  el régimen de responsabilidad económica de sus directivos es ligeramente distinto que el de los consejeros de las sociedad anónimas deportivas que es directa.  

No es el espíritu de esta entrada buscar los motivos que han movido al Manchester y Bayer a promover los expedientes, ni cómo podrían repercutir los mismos en España, ni mucho menos que habría que hacer para conseguir una igualdad a nivel europeo de todos los clubes, o si verdaderamente la situación distorsiona la competencia. Estas explicaciones ya las han dado otros y además muy bien. Véase al efecto el acertadísimo artículo escrito por el  compañero Javier Rodríguez Ten en Iusport http://iusport.com/not/1320/_expediente_por_no_ser_sad_/.

El verdadero propósito es romper una lanza en favor de estos 4 clubes que, vaya por delante, no han hecho otra cosa que actuar dentro de los límites legales y además ser, aunque de momento nadie lo vea visto, verdaderas víctimas de la Ley del Deporte de 1990.

La intención no es otra que despejar el siguiente interrogante: ¿verdaderamente esos 4 clubes gozan de tales privilegios por su cara bonita? o por el contrario, en su momento, ¿ mantener la forma de club o asociación  les colocó en una posición de absoluta desventaja respecto al reto?. Estos días numerosos informativos deportivos han explicado a mi modo de ver de manera incompleta o cuanto menos injusta, el origen de esos privilegios de los que gozan FC Barcelona, Atlétic de Bilbao, Osasuna y Real Madrid.

A estas alturas todos tenemos más o menos claro que en los ochenta, cuando ningún club tenía forma de Sociedad Anónima Deportiva en España, el sistema establecido parecía que dificultaba exigir responsabilidades a los dirigentes de las asociaciones o clubes por la mala gestión llevaba a cabo. Las deudas en el fútbol español de aquella eran escandalosas, aunque pura anécdota al lado de lo que estamos viviendo en la actualidad, y lo que se ideó entonces fue un Plan de Saneamiento que supuso una refinanciación de esas deudas que finalizó con un contundente fracaso. Fruto de lo anterior, se aprobó la actual Ley del Deporte, la 10/1990 de de 15 de octubre, que sentaba las bases de otro Plan en el que se pusieron optimistas y falsas esperanzas.

En ese momento, la Liga de Fútbol Profesional se haría cargo de las deudas y la disposición transitoria primera de la merita Ley obligaba a los clubes que participaban en competiciones oficiales de carácter profesional a transformarse en las famosas SADs.Lo anterior, contenía una excepción que aparentemente suponía un privilegio para algunos, y es que los que en aquel momento tuvieran un saldo patrimonial positivo podría mantener su estructura jurídica como clubes. Y aquellos no fueron otros que los 4 citados.


Hasta aquí todo bien, pero si de verdad prestamos atención a lo que pasó con las deudas de los “convertidos” en SADs y releemos, vemos que a estos se les perdonaron las deudas mientras que aquella minoría de 4 cumplían religiosamente con sus obligaciones económicas. Es decir, si verdaderamente hubo una distorsión lo fue en perjuicio de estos últimos quienes con los mismos medios de gestión afrontaban sus deudas y competían con menos recursos económicos contra el resto que veían sus deudas desaparecer.

Si la diferencia del régimen tributario entre ser club o empresa es solo del 5 por cierto y el régimen de responsabilidad de los gestores difiere solo en que en el caso de las SADs es directa, estamos en una situación de casi igualdad de condiciones- Ahora bien, esta el pequeño detalle de las deudas perdonadas. Y es que  lo malo, visto lo visto, no es tener deudas sino tener que pagarlas.


Rosalía Ortega Pradillo

Abogada especialista en derecho deportivo


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