Cuando una entidad deportiva decide prescindir de
los servicios del deportista antes del tiempo convenido y sin que medie justa
causa para tomar tal decisión, nuestro Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio,
que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en su
artículo 15.1 dice literalmente que “ en caso de despido improcedente, sin
readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización,
que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades
de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente a
los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último
año, prorrateándose por meses lo períodos de tiempo inferiores a un año, por
año de servicio. Para su fijación, se ponderarán las circunstancias
concurrentes, especialmente la relativa
a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción
anticipada de su contrato”.
Si se observa bien su textualidad, el precepto,
después de dar un margen entre el mínimo y el máximo para cuantificar, hace
única y exclusivamente referencia a un criterio para la fijación de la
indemnización: la remuneración dejada de percibir por el deportista. Este
parámetro parece el más justo y adecuado a ese Principio General del Derecho
que es el pacta sunt servanda o lo
que es lo mismo, “los pactos están para
cumplirlos”. Sin embargo, y pesar de no expresarse ningún otro criterio, la
teoría es superada por la práctica en los juzgados que se encargan, en la
mayoría de los casos, de destruir este edificio jurídico construido sobre la
base del poder de la voluntad de las partes, sin ningún tipo de criterio
operable que pudiera tener la misma fuerza en Derecho que un pactum válidamente perfeccionado.
El criterio primero que vienen considerando los
tribunales, al margen de otros de no tanto calado en su resolución, es observar
si el deportista después de ser despedido y al momento de juzgar el asunto,
está percibiendo un salario por parte de una nueva entidad deportiva. A partir
de ahí, la diferencia entre lo que esté recibiendo el trabajador en la actualidad
y lo que tendría que haber cobrado de haberse dado perfecto cumplimiento a lo
pactado y querido por ambas partes, es lo que calculan como el único perjuicio
causado al deportista y ahí es donde fijan la cuantía indemnizatoria.
Incomprensible. La carga de la prueba, claro está, la tiene la entidad
demandada, esto es, el club o federación que decidió primero contratar y luego despedir
improcedentemente al deportista, y será esta quien deba probar no solo que éste
último ha encontrado un nuevo trabajo, sino también cual es su nueva
retribución. Todo ello, claro está, solo podría gozar de algún mínimo sentido,
insistimos incomprensible, si la nueva contratación se produce con anterioridad
al momento de calificar el juez de primera instancia el despido y calcular la
correspondiente indemnización. Por supuesto, menos sentido tendría aun
considerar si el trabajador encontró un nuevo puesto después de celebrase su
causa. Sería tan absurdo como condenarlo a no volver a trabajar para hacer
valer sus derechos laborales.
Otro criterio importante que se viene teniendo en
cuenta es el momento en que el deportista es despedido. Es decir, si el despido
se produce por ejemplo en mitad de la temporada o una vez finalizada esta. Si
hablamos de futbol, y de sus dos mercados de verano e invierno, por el
dinamismo con que se sucede la contratación de jugadores, algunos juzgados
entienden que existe margen para poder
encontrar otro destino donde prestar sus servicios. La razón de ser de este
criterio es nuevamente inentendible en
el caso de un futbolista por la estabilidad contractual que garantizan las
entidades federativas. Pero si además hablamos de entrenadores o técnicos,
el daño que se puede hacer a estos cuando existe vía libre para el despido en
mitad de temporada es incalculable y demoledor. Esta fuera de toda lógica que
una vez comenzada la temporada con los equipos y las plantillas perfectamente
conformadas, es completamente remoto que un entrenador tenga alguna posibilidad
de encontrar un nuevo destino para poder trabajar. Ello, con suerte en
categorías juveniles e inferiores de cualquier entidad. Y es que por si lo
anterior no fuera suficiente, además el artículo 162 del Reglamento General de
la Real Federación Española de Fútbol les impide expresamente actuar en otro
club en el transcurso de la misma temporada incluso como directivo, delegado o
técnico. En otra palabra, el daño es irreversible. Teniendo en cuenta la
importancia de cara a sustento futuro de gozar, por la especial idiosincrasia
deportiva, de un puesto en la temporada en curso, un año sin trabajo para el
deportista ha supuesto en más de una ocasión el fin de su carrera profesional.
Así las cosas, para que el deportista en la
práctica pueda acceder a la remuneración completa que dejo de percibir por la
extinción unilateral y justa causa de la entidad que la contrató, que es
exactamente lo que le reconoce la Ley, tuvo que ser despedido en mitad de
temporada y no haber encontrado otro lugar donde prestar sus servicios
profesionales al momento de celebrarse su causa. Es decir, solo en este caso,
si se dan ambas circunstancias, al menos, la jurisprudencia si es unánime.
La reflexión subsecuente, es evidente. Esta línea
jurisprudencial no hace sino potenciar el incumplimiento contractual por parte
de las entidades deportivas en detrimento de los derechos de los deportistas o
trabajadores. Tal situación de privilegio, otorga manga ancha a la parte fuerte
para negociar contratos que incluyen unas condiciones económicas muy inferiores
durante las primeras etapas de contrato con la promesa futura de percibir
salarios mayores o bien lograr que el deportista acceda a salarios bajos a
cambio de “asegurar” el puesto varios años. En otras palabras, en el momento de
cumplir lo verdaderamente sustancial de lo firmado, y lo que motivó al jugador
a obligarse con su club o federación, está ultima se deshace de él consciente
de que además, si el deportista encuentra otro trabajo rápido en el que cobre y
pueda probar su cuantía, la entidad deportiva habrá incumplido lo pactado y además
sin grandes repercusiones económicas.
Hay una cosa que está clara, el Real Decreto
1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los
deportistas profesionales, da margen a que esto ocurra por cuanto no es absolutamente
contundente. Si hay despido improcedente, sin justa causa, y un contrato
perfeccionado conforme a Derecho en que se recogen única y exclusivamente la
voluntad de las partes y el club incumple, ha de operar automáticamente el
artículo 1258 de nuestro Código Civil: “ Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,
no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley”. Es decir, no hay razón para que el club no quede obligado al
pago íntegro de lo que pactó.
Por lo anterior, la reforma de este Real Decreto
de 1985 completamente obsoleto casi 30 años después, ya demandada por muchos
colegas con diversos motivos, urge también en este. Buen ejemplo de una
redacción decisiva en defensa de todas las garantías de las partes, lo
constituye el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley nacional 20.160/1973,
sobre el Estatuto del Jugador del Futbol Profesional de Argentina, que establece
de manera clara que “si el contrato
concluye por el incumplimiento sin justa causa de las obligaciones a cargo de
la entidad, el jugador quedará libre y recibirá de la entidad una indemnización
igual a las retribuciones que le restas percibir hasta la expiración del año en
que se produce la extinción”. Indudablemente contundente, sin excusas para
su aplicación, y compatible con la buena fe, el uso y la Ley.
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